Jurisprudencia civil · Remates · Objeto ilícito

Remate de bien embargado sin autorización del órgano que decretó la cautela: objeto ilícito y nulidad absoluta

La Corte Suprema reafirma que la enajenación forzada de un inmueble afecto a embargo —incluido el embargo tributario decretado en sede de Tesorería— requiere autorización del órgano que decretó la medida o consentimiento del acreedor. En ausencia de ello, el vicio es sustantivo: objeto ilícito y nulidad absoluta, con proyección sobre la adjudicación e inscripciones derivadas.

Enajenable · Revista CS Rol N° 1933-2025 Art. 1464 N°3 y 1810 CC

En una frase

La orden de remate dictada en un proceso diverso no suple la autorización exigida por el artículo 1464 N°3: si el embargo fue decretado por otro órgano, la disposición requiere su autorización (o el consentimiento del acreedor), y su falta mantiene incólume la ilicitud del acto.

I. El conflicto: superposición de procedimientos ejecutivos

La sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 1933-2025, resuelve una controversia relevante en materia civil y registral: la validez de una adjudicación en remate realizada en un proceso ejecutivo civil respecto de un inmueble que se encontraba previamente embargado en un procedimiento administrativo de cobro seguido por la Tesorería General de la República.

En primera instancia, el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano (Rol C-1410-2017) acogió la demanda de nulidad absoluta; la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol N° 2476-2023) revocó; y la Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia de alzada, confirmando el fallo de primer grado.

II. La cuestión jurídica: ¿qué autorización exige el artículo 1464 N°3?

El debate se centra en identificar quién es el llamado a autorizar la venta o adjudicación de un bien embargado cuando coexisten procedimientos ejecutivos o cautelas provenientes de órganos distintos.

“Con lo dicho entonces, queda claro que, si se venden cosas embargadas… la venta es nula de nulidad absoluta…” CS Rol N° 1933-2025, cons. QUINTO

La Corte Suprema construye el estándar desde el binomio normativo 1464 N°3 / 1810: la prohibición de enajenar bienes embargados no es meramente ritual, sino una disciplina que protege la garantía patrimonial del acreedor y la eficacia de la cautela. Bajo esa lógica, la autorización debe emanar del órgano que decretó el embargo, por ser quien está en condiciones de ponderar adecuadamente el impacto de la disposición sobre la seguridad del crédito.

“El juez que debe dar la autorización es el mismo que decretó la prohibición o el embargo…” CS Rol N° 1933-2025, cons. QUINTO

III. Venta y enajenación: la extensión del objeto ilícito

La sentencia reconoce la distinción entre “venta” (contrato) y “enajenación” (acto traslaticio), pero sostiene que tal diferencia no altera el resultado en esta materia: el artículo 1810, al prohibir vender cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley, proyecta la ilicitud sobre la compraventa cuando el presupuesto es un embargo vigente.

Síntesis doctrinal (sin transcripción extensa)

La Corte explica que el juicio de ilicitud no se agota en el artículo 1464: se articula con el artículo 1810, que incorpora dentro de la prohibición de venta las hipótesis de enajenación prohibida por ley, entre ellas, la de bienes embargados sin autorización.

IV. Embargo tributario y competencia autorizante

En el caso, el embargo se decreta en sede de Tesorería. La Corte Suprema reitera que, para efectos del artículo 1464 N°3, se trata de una cautela dictada por órgano competente con potestad jurisdiccional en el procedimiento de cobro, de manera que la autorización exigida para disponer del bien no puede ser reemplazada por la sola orden de remate dictada en un juicio distinto.

V. Consecuencia: nulidad absoluta y efectos registrales

La sentencia es categórica en la consecuencia: la infracción configura objeto ilícito y la sanción es nulidad absoluta, con efectos que alcanzan al contrato de compraventa forzada o adjudicación y a las inscripciones posteriores cuando tengan por antecedente inmediato el acto viciado.

“Si se venden… la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los artículos 10 y 1682 del Código Civil.” CS Rol N° 1933-2025, cons. QUINTO
“Si una cosa ha sido embargada… por varios jueces, la autorización deben darla todos…” CS Rol N° 1933-2025, cons. QUINTO

VI. Claves prácticas para litigantes y operadores registrales

Checklist previo a remate/adjudicación

En escenarios de concurrencia cautelar, este estándar reduce litigiosidad posterior:

Identificar el origen del embargo (tribunal/órgano) y su expediente.
Gestionar autorización del órgano que decretó la cautela o el consentimiento del acreedor.
Evitar “autonomía procesal aparente”: la orden de remate en otro juicio no reemplaza la autorización exigida.
Auditar consistencia registral: embargo vigente + adjudicación sin autorización = riesgo estructural de nulidad.
Concurrencia de jueces: si existen múltiples embargos/prohibiciones, levantar o autorizar en cada sede.

Cierre editorial

Este fallo no “endurece” el derecho: lo devuelve a su fundamento. El embargo es una técnica de garantía, y su eficacia depende de que el ordenamiento trate la disposición inconsulta como un vicio sustantivo, no como un accidente procesal. En ese marco, la Corte Suprema fija una advertencia de método: cuando concurren procedimientos y cautelas, la validez no se define por la diligencia de un juicio, sino por la competencia de quien decretó la medida.

Para la práctica civil y registral, la consecuencia es clara: coordinación inter-procesal o nulidad. Y, en términos de política jurídica, la decisión resguarda el principio que sostiene la ejecución: sin disciplina cautelar, la prenda general se vuelve retórica.

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